He econtrado explicaciones sobre la defición de apropiación indebida frente a la definición de robo, hurto y estafa, ya lo comenté en la primera entrada de octubre pero esto me ha parecido mejor planteado y por eso lo voy a plasmar en el blog, además también voy a exponer algunos matices de este delito que me parece que es interesante aprender:
En los delitos de hurto, de robo, de estafa, y de apropiación indebida, los resultados vienen a ser prácticamente coincidentes. En todos los casos, hay un bien que pasa a manos de aquel que se ha apoderado, de aquel que ha engañado, de aquel que se ha apropiado, de un bien que no le pertenece y que sobre el cual no tiene derecho alguno. Lo que varía son las técnicas de apropiación.
- Hay que recordar que:
- En el hurto y en el robo hay un acto de apoderamiento, se toma la cosa, el sujeto coge la cosa y se la lleva consigo.
- En la estafa se consigue que el titular de la cosa, un empleado, un servidor entregue la cosa porque se le induce a error mediante engaño.
- En la apropiación indebida el sujeto se queda con la cosa que previamente ha recibido de forma lícita y llegado el momento no lo devuelve. Si “A” presta a “B” (como en el ejemplo de los vehículos arrendados) su moto para que la use durante una semana, “B” disfruta lícitamente del uso de la moto, pero si trascurrida la semana se niega a devolverla o dice que no la ha recibido, nos encontramos con una apropiación indebida. Aquí, de haber un engaño es subsidiario porque la cosa se posee en principio de manera totalmente ilícita, es el criterio que diferencia la estafa de la apropiación indebida.
Un problema que surge con este delito es el relativo a delimitación del bien jurídico: la Doctrina y la Jurisprudencia coinciden en decir que el bien jurídico protegido es la propiedad, el derecho de propiedad sobre ese bien o esa cosa, pero hay que fijarse que se habla exactamente en el delito de apropiación indebida de “los que se apropien o distrajeren dinero…”; el problema es el siguiente:
Si estamos hablando del bien jurídico “propiedad”, propiedad sobre dinero, por ejemplo: cuando un individuo decide abrir una cuenta corriente en un banco, y se hace un depósito de x cantidad de dinero y el banco entrega un recibo acreditando que en tal día se abrió una cuenta corriente en la que se ha depositado x cantidad de dinero, eso significa que el individuo puede disponer de hasta x cantidad de dinero. Pero, ¿eso significa que esa x cantidad de dinero depositada sigue siendo de la propiedad del individuo? O ¿en cuanto se efectúa el depósito de esa cantidad de dinero pasa a ser propiedad del banco?; haciendo una comparación, cuando hablamos de un coche por ejemplo, que se prestan entre amigos, el que lo presta, aunque lo preste, el coche sigue siendo de su propiedad, pero el dinero es algo distinto, porque el dinero pasa a ser algo de lo cual puede disponer la persona a la que se le entrega, salvo que se le diga expresamente que no se toque ese dinero para nada, es decir, se hace una individualización, pero en el banco lo que se tiene derecho es que se le reconozca un crédito por la cantidad que se ha depositado en el mismo, el banco tan pronto tiene el dinero que se ha depositado, puede disponer de él lícitamente sin que eso le convierta en autor de un delito. Entonces en este caso, hablar de propiedad de ese dinero depositado no es del todo correcto porque estamos hablando de bienes fungibles.
Por lo tanto, cuando hablamos del derecho de propiedad, refiriéndose al dinero como bien jurídico protegido en delito de apropiación indebida es algo complicado.
También comenté en la 2ª entrada del blog en qué consistía el artículo correspondiente al delito de apropiación indebida, el cuál expresaba que sería delito cuando los bienes apropiados rebasasen los 400€, pues bien, aquí indico que pasa si no se rebasan esos 400€:
Pues se incurre en una falta, lo recoge el articulo 623 del Código Penal que establece que:
Serán castigados con localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses:
1. Los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de 400 euros.
2. Los que realicen la conducta descrita en el artículo 236, siempre que el valor de la cosa no exceda de 400 euros.
3. Los que sustraigan o utilicen sin la debida autorización, sin ánimo de apropiárselo, un vehículo a motor o ciclomotor ajeno, si el valor del vehículo utilizado no excediera de 400 euros.
Si el hecho se ejecutase empleando fuerza en las cosas, se impondrá la pena en su mitad superior.
Si se realizara con violencia o intimidación en las personas, se penará conforme a lo dispuesto en el artículo 244.
4. Los que cometan estafa, apropiación indebida, o defraudación de electricidad, gas, agua u otro elemento, energía o fluido, o en equipos terminales de telecomunicación, en cuantía no superior a 400 euros.
Hay unas apropiaciones indebidas especiales (también lo comenté pero voy a explicarlo mejor):
- Artículo 253 del código penal: Apropiación indebida de cosas perdidas, variante de apropiación indebida.
Este tipo de apropiación indebida está constituida por la concurrencia de 3 elementos:
- La existencia de una apropiación.
- Que esa apropiación ha de realizarse con ánimo de lucro.
- Esa apropiación ha de recaer sobre una cosa perdida o de dueño desconocido, aún cuando no se sepa quien es ese dueño.
Un ejemplo en el caso de una herencia:
No se sabe quien es el titular de la herencia, se sabe que pueden ser varios los que hereden pero no se sabe de quien és, pertenece a una masa hereditaria.
En la apropiación indebida, el sujeto activo ha recibido previamente la cosa en virtud de alguno de los títulos que le obligan a devolverla, lo que le convierte en un delito especial, no puede cometer apropiación indebida cualquiera, sólo la puede cometer aquel que ha recibido la cosa y hay un título que le obliga a devolverla.
En la apropiación de cosas perdidas, no hay una apropiación previa, nadie le entrega nada a nadie, sencillamente alguien se encuentra algo, que se la puede encontrar de muchas maneras, caída en el suelo o dejada descuidadamente en un mostrador por ejemplo.
- Artículo 254 del código penal: Apropiación de cosa mueble recibida por error del transmitente: hay un error por parte del transmitente en la entrega de la cosa.
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